jueves, 20 de abril de 2017

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Demandante: REYES BERNAL DOMINGUEZ
Institución Demandada: Ministerio de Obras Públicas
Destituido mediante Decreto Ejecutivo de Personal No. 420 del 27 noviembre 2009
Abogado: Carlos Ayala Montero
Presentado ante Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo,
Ponente: Magistrado Abel Zamorano
Fecha: 01 de abril 2015.

Panorama general del caso:
EL sr. Reyes Bernal Dominguez, era funcionario permanente del MOP desde 17 enero 2005.
Ingresó al régimen de carrera administrativa mediante procedimiento especial de ley 24 del 2007,

Todo parece indicar que se cumplieron aspectos previstos en la ley como los tiempos que la ley establece para la presentación de las solicitudes de nulidad, la formas de presentar la destitución, el funcionario acreditado para firmar la destitución, etc. ya que ninguno de estos aspectos son objeto de demanda en este caso.

Se hace consulta a la Procuraduría de la Administración de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 38 del 2000 (11 mayo 2011)

La consulta realizada a la Procuraduría de la Administración concluye estableciendo como procedente la destitución del funcionario ya que el artículo 21 de la lay 43 del 2009 deja sin efecto las acreditaciones de los funcionarios a la Carrera Administrativa perdiendo su condición como tal, pasando su condición a ser de libre remoción por lo que no era necesario invocar un causal para su destitución. (el funcionario había sido nombrado por la ley especial que permitía que un funcionario fuese incluido en la carrera administrativa  si había demostrado las capacidades necesarias para la posición que ejercía y que no era necesario ingresar por concurso Ley 24 del 2007.)
Sobre su condición de discapacidad el funcionario, según el informe del Ministro del MOP no había acreditado en su expediente laboral su condición de  discapacidad.

Se presenta demanda Contenciosos Administrativa ante Sala Tercera:
Una vez destituido el funcionario valiéndose de los recursos permitidos en la ley, (LEY 38 DEL 2000),  presenta una demanda Contencioso Administrativa solicitando que se declare nulo el decreto ejecutivo de personal No. 420 del 27 de noviembre de 2009, a través del cual se le destituye como funcionario del MOP, acogiéndose así el funcionario a lo establecido en el artículo 64 de la ley 38 del 2000 que dice que una investigación se puede iniciar de oficio o a instancia de parte cuando se accede a petición de quien se ha visto afectado por una actuación administrativa. (01 abril 2015)

Violaciones legales en la destitución a criterio de la defensa:
La demanda donde se solicita nulidad se fundamenta en las siguientes violaciones a la ley:
Ley de carrera administrativa, ley 9 de 1994 MODIFICADA por Ley 24 de 2007
Derecho de estabilidad
Uso progresivo de aplicación de sanciones el cual contempla como última sanción la destitución.
Conducta que admite la destitución directa
Formalidades del documento de despido.
 No medió causa justa para la destitución
4.      No se emitió resolución individual en la que se desacredite al demandante de la carrera administrativa alegando que la exclusión no puede darse de forma automática al entrar en vigencia la ley 43 del 2009.
Ley 38 del 2000 articulo 62
Ley 42 27 agosto 1999, Personas con discapacidad.

Análisis de la Sala:
El análisis indica que el funcionario fue incluido en la Carrera Administrativa por la ley especial No. 24 del 2 de julio del 2007, en su artículo 3, misma que modifico la ley 9 de 1994.
Sin embargo esto queda sin efecto por lo establecido en la ley 43 del 30 de julio del 2009 que anula este procedimiento especial. Lo que significa que el funcionario al momento de su destitución NO gozaba de la condición de servidor público de carrera administrativa.

Sin embargo se considera que aunque la destitución acusada fue concebida con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad nominadora,(MOP) ADOLECE de un elemento indispensable para la conformidad del acto administrativo como lo es la motivación o explicación razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

Es decir que el decreto ejecutivo de personal por el que se destituyo al funcionario ha desatendido la
garantía de la motivación del acto administrativo pues:
1. No hace aunque sea breve mente una relación sobre los hechos que dieron lugar a que el funcionario se encontrara desprovisto de los derechos del régimen de CA.
2. Omite hacer una explicación jurídica acerca de la facultad que tiene la autoridad para ejercer esta potestad discrecional.
3. Obvia señalar los motivos jurídicos  que apoyan la decisión.

Violando así LEY 38 DEL 2000 artículos  34, 155, 201
Constitución Política, articulo 32
Convención Americana de derechos humanos Artículo 8

FALLO:
Por lo tanto el acto impugnado, destitución, no se encuentra debidamente motivado con la causa de hecho que llevó a la administración a tomar la decisión de destituir al funcionario y por lo tanto se ordena el reintegro inmediato del funcionario.

Pero no se admite el pago de salarios caídos por no existir ley en la administración pública  ni en la entidad nominadora que ordene tal acción.


domingo, 16 de abril de 2017

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LEY 38 DEL 2000

Ya hemos definido anteriormente el concepto de "acto administrativo", sin embargo, para efectos prácticos de esta información resulta apropiado recordarlo como sigue a continuación: Es uno de los pilares sobre el cual descansa el Derecho Administrativo, es de amplia valoración y reconocimiento al punto que tanto Gobierno como Administración Pública se valen de éste instrumento jurídico para gobernar y administrar.

Concepto de Acto Administrativo:
El artículo 201, numeral 1, Ley 38 del 2000 lo define así: "Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo."

LA PROCURADURIA Y SUS FUNCIONES. Artículo 1-33

Es la Procuraduría General de la Administración la encargada de las actuaciones en el ámbito jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en general, las competencias especiales que tengan otros organismos oficiales.

Algunas de las funciones de la Procuraduría General de la Administración son:
  • Intervenir en demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones impugnados por cualquier ciudadano por razones de fondo o forma.
  • Consultas que de oficio se puedan hacer ante el pleno de la corte suprema ante un caso concreto.
  • Intervenir en interés de la ley en los procesos contencioso-administrativo de plena jurisdicción.
  • Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.
  • Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen sus 

La presente Ley se aplicará a todos los procesos administrativos dados en cualquier dependencia estatal, ya sea administración central, descentralizada, local, empresas estatales, salvo que exista norma o ley especial para alguna institución o caso particular. Artículo 37,

INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Artículos 51-61

Los actos administrativos podrán invalidarse solo con las causales establecidas en la ley, caso contrario la autoridad devolverá el expediente y el interesado tiene 8 días para corregir. Articulo 51

Se incurre en vicio de nulidad de actos administrativos en los casos descritos en el artículo 52 

INICIO  Y TRAMITE DEL PROCESO. Artículos 64-99

Un proceso puede iniciar de oficio o por una parte interesada. Artículo 64
Para presentar una petición es necesario que la misma contenga los elementos descritos en el artículo 74.
Una vez recibida la consulta o queja dentro de todos los parámetros la autoridad competente deberá resolver dentro de los siguientes 30 días hábiles  a su presentación mediante nota, oficio o resolución. Articulo 82.

CITACIONES.  Artículos 100- 106

Se harán mediante boleta de citación cuando sean a testigos, peritos, facultativos que deban comparecer a un proceso. Articulo 100
Todo citado está obligado a acudir, sino acude teniendo excusa legal, será sancionado con multa de 20. A 50 dólares o arresto por 2 días.  Articulo 102
Se eximen de esto los funcionarios descritos en el artículo 103 quienes declararán a través de declaración jurada.

INCIDENTES.  Artículos 107-117

Los incidentes pueden plantearse en los procesos administrativos siempre  cumplan con los requisitos señalados en la ley. Articulo 107
Las causas existentes para presentar incidentes se describen en el Articulo 110.

IMPEDIMENTOS.   Artículos 118- 123

La autoridad que sea encargada de un proceso no podrá conocer de éste antes de su presentación. 
Artículo 118
Se describen las causas que pueden dar pie a un impedimento: articulo 118 y 119
EL funcionario del proceso que se considere no apto para dirigir un proceso debe manifestarse impedido en 2 días siguientes al ingreso del expediente a su despacho. Articulo 121
El superior jerárquico del funcionario decidirá dentro de los 3 días siguiente si es legal o no el impedimento. Articulo 122
Contra la resolución de impedimento no habrá recurso alguno. Articulo 123.

RECUSACIONES:  Articulos 124-237

Si un funcionario debiera declarase impedido y no lo hace, se le puede recusar y debe estar fundado en alguno de los causales del articulo 118. Articulo 124
Se puede recusar hasta 2 días siguientes al vencimiento del último trámite. Articulo 124

DE LAS PRUEBAS.  Articulo 138- 152
Se establece periodo de 8 a 20 días para presentación de pruebas. Articulo 139
Las partes tienen derecho a examinar los documentos relacionados con el caso.
Una vez concluida la etapa de  pruebas los expedientes  quedan en el despacho a disposición de los interesados. Estos pueden solicitar copias y presentar alegaciones en un periodo de 5 días y por escrito. Articulo 152

TERMINACIÓN DEL PROCESO.  Articulo 153-161
Causas de terminación de un proceso se describen en el articulo 153
Se puede desistir o renunciar al proceso. Articulo 158
Tanto el desistimiento o renuncia se pueden hacer oral o por escrito. Artículo 159
Estos se aceptaran siempre que  sean viables. Artículo 160

DE LOS RECURSOS.  Articulo 162

Se pueden fundar en cualquier infracción del orden jurídico. Articulo 162
Los recursos deben contener las formalidades descritas en el articulo 165
Algunos tipos de recursos son: reconsideración, apelación, de hecho, revisión administrativa, etc. Articulo 166-199

Fuente de esta investigación: LEY 38 DEL 2000.
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_pan_res_ane_con_fun_7.pdf

jueves, 6 de abril de 2017

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo es uno de los pilares sobre el cual descansa el Derecho Administrativo, es de amplia valoración y reconocimiento al punto que tanto Gobierno como Administración Pública se valen de éste instrumento jurídico para gobernar y administrar.

Concepto de Acto Administrativo:
El artículo 201, numeral 1, Ley 38 del 2000 lo define así: "Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo."

 Quien puede emitir un Acto Administrativo?
Según el citado artículo debe ser emitido por una autoridad u organismo público y esta autoridad según la ley orgánica de cada entidad pública recae sobre el Jefe del Despacho o si así lo permite la ley aquellos a quienes se les pueda delegar funciones o atribuciones para emitir un Acto Administrativo.
Entran en esta categoría, es decir, tienen autoridad aquellos funcionarios públicos que tienen a su cargo una institución y también el servidor público es decir aquel que presta un servicio que tiene naturaleza pública, como el de la educación (escuelas privadas) o él transporte (privado) de pasajeros aún cuando el establecimiento en el que se realicen las labores no pertenezca al Estado y la persona no reciba un salario proveniente del erario público.

Quienes no pueden emitir un Acto Administrativo?
Aquellos servidores públicos que no tienen autoridad, es decir que se limitan a ejecutar decisiones de sus superiores jerárquicos o a realizar actos de simple comunicación. Ejemplo: Miembros de la Policía Nacional, Inspectores, directores administrativos de ministerios o entidades públicas

¿Como se expresan las decisiones formales de la Administración o Actos Administrativos?
Estos se pueden expresar a través de un decreto, una resolución, un resuelto o un acuerdo en los casos de organismos colegiados como Juntas Directivas, Concejos Municipales o Patronatos.

Decreto Ejecutivo: Es un acto administrativo proferido por el Presidente de la República cuando adopta una decisión por sí solo como para nombrar o separar a algún ministro u objetar algún proyecto de ley. También por el Presidente en conjunto con algún Ministro cuando expiden reglamentos y efectúan nombramientos o destitución se algún servidor público.
Ejemplo de decreto ejecutivo: 

Decreto de Gabinete: Es el acto adoptado por el Consejo de Gabinete en ejercicio de las atribuciones dadas en la Constitución Política de la República de Panamá.
Ejemplo de Decreto de Gabinete:

Resuelto: Es una  decisión administrativa que se adopta en los Ministerios con la firma del Ministro o Vice ministro, mediante la cual se toman medidas de administración o funcionamiento interno de la institución tales como, traslados, asignación de funciones, aumentos de sueldo a servidores públicos.


Resolución: Es el acto debidamente motivado y fundamentado en Derecho que decide el mérito, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso en la vía gubernativa. Debe contener su número, fecha de expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando que explique los criterios que la justifican así como la firma de los funcionarios responsables.
Ejemplo de Resolución:


Acuerdo: Es una modalidad de acto administrativo adoptado por un cuerpo colegiado como instancia máxima de una entidad administrativa, por ejemplo, por un Concejo Municipal, Junta Directiva o Patronato. Puede contener disposiciones reglamentarias o individuales y mediante ellos también se aprueban contratos como ocurre en el caso del Concejo de Gabinete

Las Instrucciones,Circulares y Órdenes de Servicio como herramientas de la Administración Pública
Éstas emitidas por los Jefes de Despacho tienen como propósito orientar a los funcionarios subalternos sobre la interpretación y la aplicación de las normas, a la vez  que fijan pautas o reglas de comportamiento en la prestación del servicio.


Fuente:Ley 38 del 2000
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_pan_res_ane_con_fun_7.pdf